EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Un contrato de arrendamiento o contrato de alquiler es un documento entre un arrendador y un arrendatario, por medio del cual el primero cede la posesión de un inmueble al segundo.

Una vez que las partes firman un contrato de arrendamiento de vivienda, tanto arrendador como arrendatario estarán legalmente obligados a los términos del mismo, siempre que esos no vayan en contra de las leyes establecidas.

La norma que regula estos contratos es la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Los contratos de alquiler verbales pueden ser reconocidos legalmente, pero es mejor tener un documento por escrito con las obligaciones y derechos de las partes involucradas.

No firme documentos con espacios en blanco y no confíe en promesas hechas y que no estén incluidas en el contrato de alquiler de vivienda.

Es importante asegurarse de que se firma un buen contrato de arrendamiento, tanto si es arrendador como si es arrendatario, dado que las cláusulas del mismo funcionan como garantía de satisfacción para ambas partes.

Para evitar problemas a la terminación del arrendamiento, es imprescindible que se disponga en el contrato el estado de la vivienda que se alquila, quedando  de forma clara el inventario de lo que hay en cada habitación. Por tanto, es necesario que se describa de forma detallada todos los objetos que se presentan con el alquiler del inmueble, así como su estado, adjuntando fotografías para corroborar el estado de cada pieza.

Siempre es recomendable tanto si es arrendador como si es arrendatario que contrate los servicios de un ABOGADO bien para que redacte el contrato o para que lo revise antes de firmarlo.

El ABOGADO podrá realizar todo tipo de servicios, ya sea de asesoramiento o de ejecución, relacionado con la vivienda. Por ejemplo, algunos de los servicios que puede ofrecer son:

  • Asesoramiento tanto a la parte del arrendatario o inquilino, como a la parte del arrendador.
  • Redacción y revisión de contratos de alquiler.
  • Ayuda y consejo en los procesos de desahucios, o en resoluciones de contrato.
  • Validar que todo contrato se está realizando conforme al derecho y a la ley

FAMILIA: EL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS

EL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS

El artículo 90 del Código Civil dice lo siguiente:

“1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos…”

El artículo 94 del Código Civil dice lo siguiente:

“El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”.

El artículo 154 del Código Civil dice lo siguiente:

“La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral….”

El artículo 160 del Código Civil dice lo siguiente:

“1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161…”

En un procedimiento de divorcio tanto contencioso como de común acuerdo, en el que existan menores de edad, la sentencia que se dicte reflejará el régimen de visitas, custodia, vacaciones.

Por tanto, el progenitor al que no se haya atribuido la custodia de los hijos menores menores tendrá derecho a visitarlos, comunicarse con ellos  y tenerlos en su compañía.

El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias dice que el régimen de visitas es un derecho-deber para el progenitor no custodio.

1.- Progenitor no custodio: Derecho del régimen de visitas.

2.- Progenitor custodio: Obligación de permitir el régimen de visitas y acceder a las mismas conforme se haya establecido en la sentencia o en el convenio acordado por las partes y en sus estrictos términos.

En ocasiones se produce el incumplimiento del régimen de visitas, tanto por el progenitor que tiene la custodia como por el que no la tiene. 

En definitiva, ambos progenitores podrán exigir el cumplimiento del régimen.

¿Cuáles son los motivos más usuales para el incumplimiento de visitas?

En caso del progenitor no custodio:

  • El progenitor custodio no le deja visitarlo, por ejemplo porque siguen discutiendo, porque no paga la pensión, etc..
  • Porque existe nueva pareja y el menor no quiere estar con ella o la nueva pareja no quiere estar con el menor.
  • El horario de trabajo le impide visitar al menor.
  • Ha cambiado de residencia por motivos de trabajo.
  • El menor no quiere las visitas y el progenitor no va a recogerlo.
  • Por no permitir la recogida del menor el progenitor custodio cuando el no custodio acuda al domicilio a recogerlo según consta en la resolución judicial.

En caso del progenitor custodio:

  • El menor no quiere ver a su progenitor y el otro no le obliga.
  • Si no paga la pensión de alimentos, no le entrega al menor.
  • Las actividades del colegio son incompatibles con las visitas intersemanales.
  • El menor no quiere ver a la nueva pareja de su progenitor, o directamente, el progenitor custodio no quiere que el menor esté con la nueva pareja.
  • Por no devolver el progenitor no custodio al menor a tiempo y en plazo.
  • Por no querer el progenitor no custodio recoger al menor en la fecha y día fijado en la resolución judicial.
  • Por introducir el progenitor no custodio excusas reiteradas y permanentes.

Vemos que en unos casos es el custodio y otras el no custodio quienes incumplen lo acordado en la resolución judicial, debiendo destacarse, que estas conductas a quien causa un perjuicio directo no es a los progenitores, sino a los menores que se ven utilizados por sus propios padres.

Con independencia del motivo que lleve a no cumplir lo acordado, el hecho de no cumplir lo recogido en convenio o resolución judicial es un «incumplimiento«. 

El progenitor que sufra el incumplimiento es el que debe acreditar que el mismo se está produciendo.

¿Qué hacer ante el incumplimiento del régimen de visitas?

1.- Intentar un acuerdo entre los progenitores

Lo más aconsejable es conseguir la solución amistosa entre los progenitores en beneficio de los hijos menores.

Si ese acuerdo va a ser con carácter temporal, se puede hacer un documento privado firmado por ambas partes en el que se recoja los términos en que se van a seguir el régimen de visitas durante ese tiempo.

En caso de ser imposible de mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia judicial, habrá que acudir nuevamente al Juzgado para interponer una demanda de modificación de medidas de mutuo acuerdo.

2.- Gravedad del incumplimiento por parte del progenitor.

Ver si se trata de un incumplimiento de carácter duradero o puntual/ocasional.

En todo caso para poder actuar judicialmente el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional.

No se puede considerar incumplimientos simplemente porque haya existido, por ejemplo, un retraso en la hora de la entrega del menor o porque a uno de los progenitores le haya surgido un contratiempo que le haya impedido al otro cumplir con esas visitas, o a la inversa.

3.- Requerimiento  al progenitor incumplidor.

Cuando el incumplimiento es continuado y no ocasional, se deberá requerir fehacientemente al progenitor incumplidor para que cumpla con la sentencia o convenio regulador con advertencia de interponer demanda en el caso de que dicho incumplimiento continúe.

El requerimiento fehaciente, se puede hacer bien a través de un burofax o notario, y bien por medio de una demanda de conciliación judicial.

Se  recomienda por ser más barato el realizarlo a través de un burofax certificado con acuse de recibo.

4.- Pruebas del incumplimiento

Una vez realizado el requerimiento y continuar el incumplimiento por parte del progenitor, se deberán reunir las pruebas que lo acrediten, bien por medio de testigos, mensajes, correos electrónicos, WhatsApp, etc…

5.- Demanda de ejecución de convenio regulador o sentencia

Si no cesan los incumplimientos tras el requerimiento, deberá interponerse una demanda de ejecución del convenio o sentencia, para que el Juzgado sea quien requiera al progenitor incumplidor para que cumpla con su obligación o manifieste los motivos por los que se niega a cumplir el régimen de visitas acordado.

Igualmente se señalará en la demanda que se aperciba al progenitor de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de un nuevo incumplimiento,

Tras la admisión a trámite de la demanda, el Juez requerirá al progenitor incumplidor para que cumpla con las visitas en la forma prevista en el convenio regulador o sentencia.

Si transcurrido ese plazo dado por el Juzgado, el progenitor continúa sin cumplir, se le podrá  apremiar con multas coercitivas que serán mensuales conforme al 776.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto significa, que el Juzgado le impondrá una multa por cada mes que transcurra sin cumplir las obligaciones establecidas desde que le requirieron para ello. Estas multas, cuyas cuantías las determinará el Juzgado, se podrán mantener todo el tiempo que éste considere en atención al caso concreto.

En el caso de no ser efectiva la imposición de multas, el Juez podrá modificar el régimen de visitas.

Asimismo, para el supuesto de incumplimiento reiterado y obstinado, el incumplidor podrá incurrir en delito de desobediencia a la autoridad. (art. 556 Código Penal).

6.- Punto de Encuentro Familiar

El Punto de Encuentro Familiar es un servicio social destinado a favorecer las relaciones entre los hijos y los progenitores.

En caso de incumplimiento o cumplimiento conflictivo del régimen de visitas, los progenitores podrán solicitar que la entrega del menor se realice a través de un Punto de Encuentro.

La solicitud se hará en el Juzgado, que efectuará un seguimiento del cumplimiento de las visitas.

IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD

IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD


Los propietarios que tienen legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad vienen señalados en el artículo 18 de la LPH.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:

«Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.»

ASISTENTES A LA JUNTA DE PROPIETARIOS:

Tendrán legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad, aquellos propietarios que hayan asistido a la Junta y cuando vayan a votar el acuerdo, hagan constar que salvan el voto.

Ante la confusión creada respecto de la frase “salvado su voto en la Junta” el Tribunal Supremo ha dicho que: “La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o contenido suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse en la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno u otro sentido.”

Y esto es, precisamente, lo que la STS declara como doctrina jurisprudencial que “la expresión “hubieren salvado el voto” del art. 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.”

Queda claro pues que, en adelante, para poder impugnar ante los tribunales un acuerdo adoptado en una junta de propietarios bastará, para estar legitimado activamente para hacerlo, o bien que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así conste en el acta de la Junta, si tiene claro que el acuerdo incurre en alguno de los supuesto del art. 18.1 LPH que permiten su impugnación, o bien que el propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el acta, su disposición a hacerlo, salvando así su voto, como exige el art. 18.2 LPH en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, en caso de que por cualquier circunstancia decida abstenerse en la votación.

CONCLUSION: 

Podemos resumir que hay cuatro posibles actitudes a adoptar en una Junta:

1* Votar a favor del acuerdo

2* Abstenerse de la votación simplemente (por falta de interés o indiferencia, por ejemplo).

3* Abstenerse de la votación salvando el voto, por falta de información para tomar la decisión.

4* Votar en contra y para evitar problemas de interpretación, decir también, que salva el voto.

Es fundamental por tanto hacer constar en el Acta de la administración de fincas la actitud de cada uno de los propietarios, ya que será el medio probatorio principal para poder justificar una ulterior impugnación de los acuerdos, que como hemos visto, sólo podría ejercitarse por los propietarios de los casos 3 y 4, como ha clarificado el Tribunal Supremo.

Cuando acudamos a una reunión de la Comunidad  y tengamos decidida nuestra oposición al acuerdo que se esté proponiendo a votación, debemos dejar muy claro nuestro «voto en contra y salvamos el voto, debiendo aparecer en el acta nuestro nombre.

Evidentemente si el propietario acude a la Junta y VOTA A FAVOR DEL ACUERDO, se le cerrará la posibilidad de acudir después a la vía judicial mediante la impugnación del mismo.

LOS AUSENTES A LA JUNTA:

Los ausentes a la Junta de propietarios también están legitimados (dentro de los plazos que marca la LPH) para impugnar los acuerdos de la Comunidad.

Una vez reciban la notificación de los acuerdos adoptados, los AUSENTES pueden hacer tres cosas:

a) Mostrar su conformidad con el acuerdo en el plazo de 30 días. En este caso no cabe que después puedan impugnar el acuerdo.

b) Mostrar en el plazo de 30 días naturales su disconformidad con el acuerdo adoptado. En este caso pueden impugnar los acuerdos dentro de los plazos previstos en el artículo 18.3 de la LPH. Es recomendable que el propietario manifieste su decisión de forma fehaciente con un burofax.

c) No manifestar nada en el plazo de 30 días naturales. En este caso, su voto se computará favorable al acuerdo pero sólo a los efectos del cálculo para  alcanzar la mayoría cualificada requerida, PUDIENDO IMPUGNARLO en los plazos establecidos por la Ley.

Nuevamente el Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«El copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto».

LOS QUE HUBIESEN SIDO PRIVADOS ILEGALMENTE DEL DERECHO DE VOTO:

Si el propietario ha sido privado legalmente del derecho de voto (por ejemplo por ser moroso) no tendrá legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad. Sólo tendrán dicha capacidad aquellos que hubiesen sido privados ilegalmente de tal derecho.

NOTA.- Ver Los acuerdos en las Comunidades de Propietarios en el blog.

EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO II

EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO II

El procedimiento judicial

Una vez dictado el primer Decreto por el Juzgado, por éste se le envía al inquilino copia de la demanda y documentos adjuntos.

Si el inquilino se niega a recibir la demanda o no está en el momento que intentan notificársela, la Ley establece que se notificará directamente a través del tablón de anuncios del Juzgado, sin necesidad de nuevos intentos.

 En caso de recibir la demanda el inquilino tiene diez días para:

 – No hacer nada, entonces el Letrado de la Administración de Justicia, dictará nuevo Decreto en el que dará por resuelto el contrato y ratificará el lanzamiento que se habrá pedido con la demanda.

 – Enervar la acción de desahucio, si es que tiene ese derecho. Entonces se dará traslado al demandante para manifestar si está de acuerdo con la enervación que se intenta por el inquilino, de ser así, finaliza el juicio y se mantiene el contrato de arrendamiento hasta su finalización. De no estar de acuerdo se celebrará juicio y el Juez decidirá si mantiene el arrendamiento o procede resolver el contrato.

 – Oponerse mediante escrito firmado por Abogado y Procurador. Entonces se deberá celebrar un Juicio en el que el inquilino deberá demostrar que ha pagado o alcanzado algún acuerdo con el arrendador, o que este no quiere recoger las rentas.

 – Entregar el inmueble y/o pagar. Si entrega la vivienda al arrendador hay que estar preparado antes de ello, estando acompañado testigos que puedan manifestar el estado en el que se encontró el inmueble, para el caso de tener que reclamar por desperfectos o por faltar elementos o enseres que se entregaron y que figurarán en el contrato como anexo.

 – En los casos en los que se haya propuesto la condonación, aceptarla y entregar la vivienda en el plazo que se le haya concedido y si no lo hiciera se le desalojará de la vivienda en la fecha acordada para el lanzamiento sin más trámite.

Dictada sentencia, podrá ser apelada en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación. El inquilino deberá haber depositado todo lo debido hasta la fecha, si no lo hiciese se le inadmitirá en recurso, aunque tenga reconocida la justicia gratuita.

IMPORTANTE.- ¿Se puede dar de baja durante el desahucio los suministros de luz, gas, agua o dejar de pagarlos o proceder a cambiar la cerradura para entrar en la casa?

No, porque se incurre en un delito por coacciones y de allanamiento de morada.

 Si hay imposibilidad de atender el pago de los suministros es necesario poder demostrarlo y es conveniente avisar al arrendatario por escrito fehaciente.

 Una forma de evitar este problema es que el inquilino faculte al arrendador para domiciliar el pago en su cuenta, dejando constancia expresa de esta facultad en el contrato de arrendamiento.

El desalojo de la vivienda

En cualquier momento durante el proceso judicial puede el inquilino devolver las llaves y si lo hiciera depositándolas en el Juzgado, se informará al arrendador a través de su procurador, que tendrá la posibilidad de retirarlas o dejarlas y solicitar que sea la comisión judicial la que proceda a entrar en la vivienda para dejar constancia de su estado.

Recomendamos no recoger las llaves, a fin de que se proceda al desalojo judicial y recoger y dejar constancia de la situación de la vivienda.


Una vez comparecida la comisión judicial en la vivienda para el desalojo, estará presente el procurador y es conveniente que esté el cliente para recibir la posesión de la vivienda, y en el caso de que haya sido cambiada o inutilizada la cerradura, si hemos llevado un cerrajero se podrá acceder a la misma. En caso de no estar el cerrajero y no poder accederse al inmueble, se suspendería el acto del desalojo y se volvería a señalar otro día, lo que pude provocar un retraso de meses.

El coste del cerrajero lo asume el demandante.  

En el día y la hora fijada comparece la Comisión Judicial, asistida por la Policía y junto con el Procurador y Arrendador, proceden a entrar en el inmueble, valiéndose del cerrajero si fuese necesario.

 Se comprueba si la casa está habitada o no. Si hubiese alguien se le invitará a desalojar y en caso de negarse será la fuerza pública quien lo haga.

Si hay personas enfermas, menores o alguien vulnerable, serán los servicios sociales los que se hagan cargo de esas personas. Cuando se produce esa circunstancia, se solicita a la parte demandante la concesión de unos días (una semana aproximadamente) para solventar la situación, señalándose de nuevo otra fecha de lanzamiento.

Se levantará acta del estado de la vivienda y se concretará los bienes y enseres que falten del inventario que hubieren suscrito las partes.

Los muebles y enseres del arrendatario que no fuesen retirados, se tendrán por abandonados a todos los efectos.

Tras ello, se reintegrará la posesión del inmueble al Procurador o Arrendador, dando por finalizado el acto.

Rentas adeudadas y reconocidas en sentencia/decreto hasta el desalojo

Para que el Juzgado inicie los trámites para localizar bienes y proceder al embargo, es preciso plantear la EJECUCION, que será por el total debido más un 30% adicional por los intereses y costas de la ejecución.

En los cinco años siguientes a la resolución puede ser planteada su ejecución, siendo en ocasiones recomendable dejar pasar un tiempo prudencial si se tiene constancia de la insuficiencia de medios del deudor.

Para averiguar si el inquilino tiene bienes, rentas o sueldos, se puede acudir al Registro de la Propiedad para ver si tiene algún inmueble a su nombre o, al Registro Mercantil por si hubiese constituido alguna Sociedad.

Si se realiza la ejecución judicial, el Juzgado requerirá información a Bancos, Agencia Tributaria, Seguridad Social, Tráfico, Ayuntamientos, etc., lo que facilitará la labor de investigación de bienes, para un embargo.

Hay que decir, que habitualmente, y teniendo como antecedente que el inquilino es desahuciado por impago de rentas y suministros/cantidades, va a ser algo complicado recuperar las rentas y costas judiciales, pues suele ser insolvente o tener un trabajo mal remunerado que no supere el salario mínimo interprofesional fijado en 2020 en la cantidad de 950 euros al mes.

En caso de superar el SMI se le podrá embargar de conformidad con el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento civil que dice:

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

…….

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO I

EL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO:

El desahucio es un procedimiento judicial cuyo fin es recuperar la vivienda o local, si se ha producido:

  1. Una falta de pago de la renta o cantidades asimilables (suministros de agua, luz, Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), etc.)
  2. Si el plazo de duración del contrato de arrendamiento ha terminado.
  3. Si se produce cualquier otra causa de resolución que se establezca en la Ley.

FALTA DE PAGO DE RENTA O CANTIDADES

¿Cuántas mensualidades impagadas son necesarias para interponer una demanda judicial de desahucio?

En principio es suficiente con que se deje de pagar una única mensualidad, si bien lo habitual es esperar a que se deban dos mensualidades.

¿Preaviso al arrendatario?

En principio y pese a no ser obligatorio el requerimiento previo, siempre recomendamos requerir por burofax el pago de lo adeudado, con al menos treinta días de antelación a la presentación de la demanda. De esta forma, en caso de que se mantenga en el impago y se tenga que interponer la demanda judicial, el arrendatario ya no podrá paralizar el desahucio aunque pague todas sus deudas.

Hay que saber que el arrendatario puede paralizar el procedimiento judicial interpuesto contra él, pagando todo lo que debe cuando le requiere el Juzgado y continuar en el arrendamiento, con dos excepciones, ya que no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente (burofax) con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

Para verlo más claro pondremos un EJEMPLO:

Si un inquilino debe 6 meses de renta, y el arrendador interpone directamente la demanda de desahucio sin requerimiento por burofax, el inquilino, en los 10 días desde el requerimiento del juzgado, podrá evitar el desahucio, si paga todo lo atrasado y se pone el corriente, manteniéndose el contrato de arrendamiento en vigor.

Para que el inquilino pueda rehabilitar el contrato de arrendamiento, debe abonar al arrendador o consignar judicialmente todas las cantidades debidas y ponerse al día en el pago.

IMPORTANTE:  Si el inquilino ha utilizado la enervación en otra ocasión anterior, la ley le impide acogerse a esta posibilidad nuevamente, sólo cabe la enervación UNA SOLA VEZ.

Enervar el desahucio, por definición,  significa rehabilitar el contrato de arrendamiento mediante el pago de las rentas debidas.

IMPORTANTE: Lo que vienen estableciendo nuestros tribunales es que si se notifica en el domicilio arrendado, o aquel otro que el arrendatario haya señalado como su domicilio a efectos de notificación, una vez pasado el plazo máximo de recogida de la citada notificación fehaciente por burofax (generalmente 15 días), es entonces cuando empieza a computar el plazo señalado.

¿Qué documentos son necesarios?

  • Poder General para Pleitos, que se realiza en cualquier notaría, o apoderamiento “apud acta” ante el Secretario judicial (Este último puede otorgarse poder a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia siendo un trámite gratuito) acceder >>>
  • Escritura de la propiedad o documento que confiera la faculta de arrendar la vivienda, pudiendo ser copia de la escritura o nota simple solicitada al Registro de la Propiedad.
  • Contrato de arrendamiento
  • Facturas de suministros impagadas que hayan sido abonadas por el arrendador.
  • Relación de impagos de la comunidad de propietarios, especificando las mensualidades a las que corresponden.
  • Requerimiento de burofax efectuado al arrendatario
  • Extracto de la cuenta bancaria en la que se ingresan las rentas y gastos o certificado del banco que se indique los pagos realizados por el arrendatario acordados en el contrato.

¿Qué se reclama en la demanda judicial?

En estos casos el arrendador puede optar por solicitar judicialmente:

  • La recuperación de la posesión de la vivienda o local de negocio
  • Además de lo anterior, el pago de las rentas y demás cantidades impagadas

Hay que estudiar cada caso concreto, y ver la viabilidad de las acciones dependiendo de si el arrendatario tiene bienes embargables, sueldo o pensión que supere el Salario Mínimo Interprofesional. En caso de que entendamos que no va a poder pagar lo adeudado, se puede interponer exclusivamente la demanda reclamando el desahucio y lanzamiento. Posteriormente, y dentro del plazo de cinco años desde que se generó la deuda, una vez que se tenga constancia de que se le va a poder embargar, se podrá interponer una demanda de reclamación de cantidades.

Lo habitual es que en la demanda se pida de forma conjunta la resolución del contrato por impago y entrega de la vivienda, así como el pago de la deuda, tanto la existente al momento de interposición de la demanda, como las rentas futuras hasta que se produzca el desalojo de la vivienda. Todo ello a fin de no tener que interponer dos juicios con los gastos que conlleva.

Abogado y Procurador para interponer la demanda judicial

En general es preciso contratar a Abogado y Procurador, pues la ley lo establece como obligatorio para asuntos que superen los 2.000 euros, inclusive hay Juzgados que entienden, que aun siendo inferior a dicha cantidad deben intervenir dichos profesionales.

En cuanto a los honorarios, en principio es el cliente el que debe abonarlos conforme a lo acordado en la Hoja de Encargo; no obstante si hubiese condena en costas, si se consiguieran cobrar al demandado, serán reintegrados los desembolsos hechos, hasta la suma que quede cubierta con las condena en costas.

Igualmente, dado que se firma una Hoja de Encargo fijando unos honorarios con el abogado contratado, la recuperación de gastos en costas no necesariamente tiene que coincidir con lo cobrado por los servicios prestados al propio cliente.

En el caso de que el demandado arrendatario tuviera Justicia gratuita no deberá abonar las costas judiciales (honorarios), salvo que en el plazo de tres años desde la finalización del proceso, su situación económica mejorase considerablemente, cosa bastante difícil de comprobar.

Condonación de la deuda para que se vaya antes de la vivienda.

 El arrendador puede hacer una propuesta al inquilino de condonación que puede ser total o parcial, en este caso, se debe expresar la cantidad concreta que se perdonaría.

 El plazo para entregar la vivienda por el inquilino debe ser de al menos 15 días.

¿En caso de interponer demanda judicial, en qué fecha deberá el inquilino abandonar la vivienda?

 En el primer Decreto por el Letrado de la Administración ya nos especifica el día en el que se producirá el lanzamiento/desalojo e inclusive el día del Juicio, en caso de plantearse oposición escrita por parte del inquilino.

En la actualidad y con el COVID tanto el procedimiento como los lanzamientos o desalojos pueden retrasarse en casos de vulnerabilidad.

RECLAMAR PENSIONES DE ALIMENTOS IMPAGADAS

RECLAMAR PENSIONES DE ALIMENTOS IMPAGADAS

Cuando el progenitor no custodio no cumple sus obligaciones de pago de la pensiones de alimentos, total o parcialmente, el otro progenitor podrá reclamar las cantidades no abonadas, más los intereses devengados.

Se realizará mediante un procedimiento de ejecución forzosa de la Sentencia y se necesitará abogado y procurador.

IMPORTANTE.- El plazo para reclamar son 5 AÑOS desde que se produjo el impago de la pensión de alimentos. La prescripción de estos 5 AÑOS puede ser interrumpida por cualquier medio fehaciente de requerimiento de pago, como por ejemplo, burofax.

Aunque el progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos no tenga ingresos, la deuda seguirá acumulándose.

 Los documentos necesarios para aportar con la demanda de ejecución serán entre otros los siguientes:

  1. La sentencia dónde se contienen las medidas que están siendo incumplidas
  2. Certificado bancario donde se hacen habitualmente los ingresos de las pensiones alimenticias

https://clasespasivas.gob.es/sitios/sedeclasespasivas/es-ES/solicitudElectronicaPrestaciones/Paginas/Registra.aspx

MODIFICACION MEDIDAS DE DIVORCIO

TU DESPACHO DE CONFIANZA

MODIFICACION MEDIDAS DE DIVORCIO

Los Tribunales requieren para la modificación de medidas en derecho de familia, la existencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente lo que se fijó en la sentencia, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.

El artículo 90 del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El artículo 91 del Código Civil, establece que las medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Los requisitos para la modificación de medidas en derecho de familia que se viene exigiendo son:

1.-  Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial inicial, un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo en que se acordaron. Es decir, que desde que se adoptaron las medidas hasta el momento en el que se solicita la modificación, se haya producido un cambio de circunstancias.

2.-  Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental. Por ejemplo, la pensión de alimentos podrá ser modificada cuando la capacidad económica del progenitor obligado a pagarla (alimentante) aumente o disminuya considerablemente.

No se admitirá la modificación de la medida cuando el cambio en el patrimonio del alimentante es pequeño o poco significativo.

3.- Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

En el ejemplo de la pensión de alimentos, que el cambio en la economía del alimentante, se deba a un ascenso en su trabajo y no al cobro de unas comisiones puntuales; o que el alimentante se encuentre en desempleo con una gran reducción del salario o su extinción.

4.-  Que el cambio o alteración de circunstancias sea imprevista, o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien solicita el cambio, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Siguiendo con el ejemplo de la pensión de alimentos, que el alimentante no solicite voluntariamente una reducción de jornada y, consecuentemente, de salario para pedir una modificación de los alimentos.

Es importante saber, que se exige que haya de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados y sentenciados, es decir, no sirve que sea algo que ya fue objeto de estudio y análisis en otro juicio anterior.

Entre las modificaciones de medidas más habituales nos encontramos con:

  • Modificación de la patria potestad de los menores de edad o incapacitados.
  • Modificación de la guardia y custodia.
  • Modificación del régimen de visitas.
  • Modificación o extinción del uso de la vivienda familiar.
  • Modificación o extinción de la pensión alimenticia.
  • Modificación o extinción de la pensión compensatoria.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN JUDICIAL DE LAS MEDIDAS

Existen dos formas de solicitar la modificación de medidas:

  1. Procedimiento de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.

A la demanda de modificación de medidas se deberá acompañar una propuesta de convenio regulador con las nuevas medidas acordadas.

Este procedimiento se regirá por las mismas reglas que el divorcio de mutuo acuerdo y ambas partes podrán estar representadas y asistidas por un mismo Procurador y Abogado.

  • Procedimiento contencioso por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro.

Se regirá por las mismas reglas que el divorcio contencioso. En este procedimiento contencioso cada parte estará representada y asistida por su propio Procurador y Abogado.

En los dos casos, procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, será competente el Juez que acordó en su momento las medidas definitivas.

NOTA.- Ver documentos necesarios divorcio en el blog.

COMO REPARTIR UNA HERENCIA

¿Cómo realizar el reparto de una herencia?

Cuando fallece una persona podemos encontrarnos ante diversas situaciones:

  1. Que el fallecido tuviera Testamento.

El fallecido puede repartir sus bienes entre los herederos y habrá que respetar su voluntad, o simplemente puede nombrar a sus herederos sin hacer reparto.

  1. Si el fallecido ha repartido sus bienes entre los herederos, habrá que respetar la voluntad del testador.
  2. Si el fallecido sólo designa a sus herederos, el reparto de la herencia deberá realizarse por estos mediante un cuaderno particional.

En ocasiones, el fallecido en el testamento puede dejar un bien concreto a una persona determinada. (Legado). El legatario recibe solo lo que el testador haya señalado. El resto de los bienes y las deudas, corresponden a los herederos en la forma prevista por el fallecido/testador o por acuerdo entre ellos.

IMPORTANTE: El fallecido en su testamento siempre debe respetar la LEGITIMA, que es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer por estar reservada a los herederos legitimarios.

  • Que el fallecido no tuviera Testamento.

Cuando el fallecido no ha otorgado testamento, serán los herederos legítimos los que realicen el reparto de la herencia. Lo harán mediante un cuaderno particional respetando la igualdad y las legítimas de los herederos.

NOTA.- Ver Gestionar la herencia en el blog

FORMULARIO PROCEDIMIENTO DE INCAPACIDAD

FORMULARIO PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACION

Protección de Datos: Todos los datos que consigne en este formulario están protegidos por el secreto profesional del abogado y por la legislación vigente de protección de datos. En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y del Reglamento General (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, le informamos que sus datos de carácter personal recogidos en este documento y su dirección de correo electrónico forman parte de un fichero, creado bajo la responsabilidad de JAIME MANUEL GANDARA HELGUERA, con la finalidad de gestionar las relaciones profesionales o contractuales mantenidas con clientes, estando legitimado dicho tratamiento por los artículos 1088, 1254 y concordantes del Código Civil. Los datos se conservarán mientras se mantenga la relación o durante el tiempo necesario para cumplir con las distintas obligaciones legales que se deriven de su cumplimiento y ejecución. Los datos no se cederán a terceros salvo en los casos en que exista una obligación legal o que sea estrictamente necesario para el cumplimiento y ejecución de su relación contractual. Asimismo le informamos que puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante escrito dirigido a Jaime Manuel Gándara Helguera en la siguiente dirección postal: C/ Vargas 57C-1ºK, CP 39010 Santander.

1. Procedimiento deseado:                  
Demanda de Incapacitación: 
Contestación a demanda de Incapacitación: 
2. Datos personales del Cliente                                            
Nombre:  Apellidos: 
NIF:  Nacionalidad: 
Dirección:  Código Postal: 
Población:  Provincia: 
Teléfono móvil:  Teléfono fijo: 
e-mail: 
3. Datos personales del incapacitado                         
Nombre:  Apellidos: 
NIF:  Nacionalidad: 
Dirección:  Código Postal: 
Población:  Provincia: 
Teléfono móvil:  Teléfono fijo: 
e-mail: 
 
4. Datos del matrimonio del incapacitado de estar casado
Civil o Canónico (Escriba el que corresponda): 
Fecha:  Lugar de la Celebración (Ciudad y Provincia): 
nº Tomo (Mirar en Libro de Familia):  nº Página (Mirar en Libro de Familia): 
Dirección del último domicilio conyugal: 
5. Hijos                                                                
Nombre:  Domicilio.
Nombre:  Domicilio.
Nombre:  Domicilio.
Nombre:  Domicilio. 
Nombre:  Domicilio.
 
6.Tutela                                                                         
Nombre y apellidos del Tutor propuesto: 
Relación parentesco con Incapacitado: 
Tiene antecedentes penales:   
Ha ejercido anteriormente la tutela:   
7. Relación de Informes Médicos                              
Importante aportar un informe reciente/actualizado que será ratificado en juicio
 
 
 
 
 

Este es el formulario que entregamos para facilitar la transmisión de datos entre despacho y cliente. Una vez esté completado debe entregarlo personalmente en el despacho.   En cuanto tengamos a disposición dicho formulario, se procederá al estudio de su caso  y nos pondremos en contacto con usted en un breve espacio de tiempo para concertar una cita.  
    FORMULARIO PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACION.
ABOGADO GANDARA HELGUERA
DOCUMENTACION NECESARIA PARA ESTUDIAR EL ASUNTO  
1.- Certificado literal de Matrimonio (Podrá obtenerlo en el Registro Civil)  
2.- Certificado del Nacimiento de los Hijos (Podrá obtenerlos en el Registro Civil)  
3.- Copia del Libro de Familia  
4.- Si el cónyuge o hijos han fallecido certificado de defunción  
5.- Copia de D.N.I. de todos  
6.- Certificado de Empadronamiento del Incapacitado  
7.- Informes médicos que avalan la incapacitación  

LA INCAPACITACION DE LAS PERSONAS

INCAPACITACION Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Existen varios tipos de incapacidad, la incapacidad parcial y la total, ambas pueden ser revisadas por medio de un proceso judicial para que el declarado incapaz pueda recuperar la capacidad que perdió por no poder gobernarse por sí mismo.
El artículo 199 del código Civil, establece: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.”
El artículo 200 del código Civil, establece: “Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.”
La incapacidad civil o jurídica es una situación jurídica en la que una persona no puede gobernarse a sí misma y/o su patrimonio debido a su situación física o psíquica.
Este tipo de incapacidad, por el Código Civil, establece la necesidad de que otra persona -su representante- vele por su situación civil. En este sentido, tenemos que tener en cuenta que se trata de una medida de protección
Las personas que podrían ser objeto de este tipo de proceso:
a)     Las personas con dolencias metales graves.
b)     Aquellas personas que adolecen de una discapacidad intelectual. La graduación de estas dolencias hace que sea necesaria la valoración del forense y del juez.
c)      Personas con un deterioro cognitivo grave, como por ejemplo el Alzheimer.

 

Para poder solicitar la incapacitación judicial de una persona, se debe dar alguno de los siguientes aspectos o un conjunto de ellos, bajo supervisión judicial y valoración forense:
a) Que la dolencia impida autogobernarse a la persona que se quiere incapacitar.
b) Realización de actos que pongan en peligro el patrimonio de la persona o demuestran una incapacidad para realizar actos sencillos patrimoniales.
c) Descuidar la salud propia o de terceros a su cargo.
d) Personas que necesitan ayuda por su incapacidad de realizar Actividades Básicas de la Vida Diaria  o que se encuentran en procesos de deterioro cognitivo grave o ya lo sufren.

 

PROCESOS SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Los procesos sobre la capacidad de las personas engloban 4 tipos de pretensiones distintas:

* La incapacitación.

* La declaración de prodigalidad.

* La reintegración de la capacidad y modificación de la incapacitación.

* El internamiento involuntario por trastorno psíquico.

Son situaciones en las que las personas tienen limitada su capacidad de obrar por quedar impedidas para gobernarse por sí mismas, debido a razones de carácter físico o psíquico, en su totalidad o respecto a la administración de sus bienes, y que deben ser declaradas judicialmente.

Corresponde conocer al Juez de Primera Instancia del lugar de residencia de la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

Las partes actuarán defendidas por abogado y representadas por procurador, fuera de los casos en que deban ser defendidas por el fiscal, conforme a la ley.

En los procesos de incapacitación el fiscal es siempre parte.

 

INCAPACITACIÓN      

La pretensión de declaración judicial de incapacitación puede interponerse cuando concurra alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma.  

DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

Tiene como finalidad que el presunto pródigo pierda la facultad de administrar sus bienes. Tiene efectos a partir de la admisión de la demanda, ya que sus actos anteriores no pueden ser atacados por esta causa.

INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO POR TRASTORNO PSÍQUICO         

Tiene por objeto acordar el internamiento de personas con trastornos psíquicos que no están en condiciones de decidirlo por sí mismas.

El internamiento de menores se debe realizar en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia del menor.

MEDIOS DE PRUEBA JUDICIALES

Serán tres medios de prueba:

1.- Un examen personal del presunto incapaz.

2.- La audiencia de los familiares más próximos.

3.- Los dictámenes periciales. Informes médicos en caso de discapacidad física e informes periciales psicológicos cuando se trata de alteraciones mentales.