IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD

IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD


Los propietarios que tienen legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad vienen señalados en el artículo 18 de la LPH.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:

«Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.»

ASISTENTES A LA JUNTA DE PROPIETARIOS:

Tendrán legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad, aquellos propietarios que hayan asistido a la Junta y cuando vayan a votar el acuerdo, hagan constar que salvan el voto.

Ante la confusión creada respecto de la frase “salvado su voto en la Junta” el Tribunal Supremo ha dicho que: “La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o contenido suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse en la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno u otro sentido.”

Y esto es, precisamente, lo que la STS declara como doctrina jurisprudencial que “la expresión “hubieren salvado el voto” del art. 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.”

Queda claro pues que, en adelante, para poder impugnar ante los tribunales un acuerdo adoptado en una junta de propietarios bastará, para estar legitimado activamente para hacerlo, o bien que el propietario vote en contra de dicho acuerdo, y así conste en el acta de la Junta, si tiene claro que el acuerdo incurre en alguno de los supuesto del art. 18.1 LPH que permiten su impugnación, o bien que el propietario manifieste expresamente de cualquier forma, y así conste en el acta, su disposición a hacerlo, salvando así su voto, como exige el art. 18.2 LPH en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, en caso de que por cualquier circunstancia decida abstenerse en la votación.

CONCLUSION: 

Podemos resumir que hay cuatro posibles actitudes a adoptar en una Junta:

1* Votar a favor del acuerdo

2* Abstenerse de la votación simplemente (por falta de interés o indiferencia, por ejemplo).

3* Abstenerse de la votación salvando el voto, por falta de información para tomar la decisión.

4* Votar en contra y para evitar problemas de interpretación, decir también, que salva el voto.

Es fundamental por tanto hacer constar en el Acta de la administración de fincas la actitud de cada uno de los propietarios, ya que será el medio probatorio principal para poder justificar una ulterior impugnación de los acuerdos, que como hemos visto, sólo podría ejercitarse por los propietarios de los casos 3 y 4, como ha clarificado el Tribunal Supremo.

Cuando acudamos a una reunión de la Comunidad  y tengamos decidida nuestra oposición al acuerdo que se esté proponiendo a votación, debemos dejar muy claro nuestro «voto en contra y salvamos el voto, debiendo aparecer en el acta nuestro nombre.

Evidentemente si el propietario acude a la Junta y VOTA A FAVOR DEL ACUERDO, se le cerrará la posibilidad de acudir después a la vía judicial mediante la impugnación del mismo.

LOS AUSENTES A LA JUNTA:

Los ausentes a la Junta de propietarios también están legitimados (dentro de los plazos que marca la LPH) para impugnar los acuerdos de la Comunidad.

Una vez reciban la notificación de los acuerdos adoptados, los AUSENTES pueden hacer tres cosas:

a) Mostrar su conformidad con el acuerdo en el plazo de 30 días. En este caso no cabe que después puedan impugnar el acuerdo.

b) Mostrar en el plazo de 30 días naturales su disconformidad con el acuerdo adoptado. En este caso pueden impugnar los acuerdos dentro de los plazos previstos en el artículo 18.3 de la LPH. Es recomendable que el propietario manifieste su decisión de forma fehaciente con un burofax.

c) No manifestar nada en el plazo de 30 días naturales. En este caso, su voto se computará favorable al acuerdo pero sólo a los efectos del cálculo para  alcanzar la mayoría cualificada requerida, PUDIENDO IMPUGNARLO en los plazos establecidos por la Ley.

Nuevamente el Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«El copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto».

LOS QUE HUBIESEN SIDO PRIVADOS ILEGALMENTE DEL DERECHO DE VOTO:

Si el propietario ha sido privado legalmente del derecho de voto (por ejemplo por ser moroso) no tendrá legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad. Sólo tendrán dicha capacidad aquellos que hubiesen sido privados ilegalmente de tal derecho.

NOTA.- Ver Los acuerdos en las Comunidades de Propietarios en el blog.